Desde el 1º de octubre de 2018 al 30 de abril de 2019 se extiende el período vacacional

Conforme con lo establecido por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20744 a partir del 1° de octubre los trabajadores tienen derecho a hacer uso de su período vacacional anual, de acuerdo por lo establecido en los siguientes artículos de la normativa nacional.

ARTÍCULO 150 (Licencia ordinaria). El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

  1. a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
  2. b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
  3. c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
  4. d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.

 

ARTÍCULO 151 (Requisitos para su goce – Comienzo de la licencia). El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

 

ARTÍCULO 152 (Tiempo trabajado – Su cómputo). Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

 

ARTÍCULO 153 (Falta de tiempo mínimo – Licencia proporcional). Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior.

En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque. (texto según ley 21.297)

 

ARTÍCULO 154 (Época de otorgamiento – Comunicación). El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.

La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.

 

Convenio Colectivo de Trabajo 79/89 – SMATA –  ADESS

En el caso específico del CCT 79/89 se debe tomar en cuenta la aplicación de la ASIGNACION VACACIONAL POR ASIDUIDAD

Art. 33 Inciso j –  El personal con una antigüedad mínima de un año en el establecimiento, que no registre más de diez inasistencias dentro del año calendario, gozará de siete días de licencia extraordinaria por asiduidad, con goce de haberes, la que será agregada a los días que por vacaciones pagadas anuales pagas correspondiere. No se consideran como ausencia, a los efectos de la licencia extraordinaria por asiduidad, las instancias que tengan como causa cualquiera de los siguientes motivos: 1. licencia por fallecimiento de familiares directos; 2. licencia por nacimiento de hijos; 3. licencia por rendir examen; 4. inasistencias motivadas como integrantes de la Comisión Paritaria designada por SMATA para la discusión y/o renovación y/o integración del convenio colectivo de trabajo; 5. por casamiento del trabajador; 6. cuando el personal concurra a dar sangre; 7. por mudanza, con excepción de cuando vivan en pensiones u hoteles; 8. por examen prenupcial del trabajador; 9. Día del Trabajador Automotor; 10. por accidente del trabajo o enfermedades profesionales; 11. el personal que deba concurrir a revisión medica para ingresar al Servicio Militar Obligatorio gozará de licencia extraordinaria paga hasta un máximo de tres días, debiendo presentar la correspondiente certificación.